Inversiones Extranjeras en Colombia
LEY 9 ª. DE 1991
19/01/2005
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DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39634. 17, ENERO, 1991 . PAG. 1
NUEVO ESTATUTO CAMBIARIO
LEY 9 DE 1991
(Enero 17)
Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para
regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias
(...)
CAPÍTULO III
De las inversiones
Artículo 15. Régimen de inversiones . El régimen general de la inversión de capitales del exterior
en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En
desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las
condiciones generales de esas inversiones.
Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá
derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el
capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el
Gobierno Nacional.
Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo
con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de
hidrocarburos y minería.
Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la
inversión extranjera en Colombia , será tratada para todos los efectos de igual forma que la
inversión de nacionales colombianos.
Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en
la fecha de registro de la inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de manera que afecten
desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas
internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.
Parágrafo. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder
condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los
inversionistas privados nacionales.
Artículo 16. Mediante reglas de carácter general, el Gobierno Nacional podrá determinar cuáles
empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, por su dedicación exclusiva al sector,
podrán celebrar contratos dentro del país en divisas y disponer para su manejo del mismo régimen
aplicable a las empresas petroleras.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades que el
mismo artículo contempla, y manteniendo las atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la
Comisión Nacional de Energía, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las
exportaciones de petróleo que realicen las empresas petroleras.
Artículo 17. Inversiones y activos existentes en el exterior . Autorizase a los residentes en el
país la libre tenencia y posesión de activos en el exterior, siempre y cuando hayan sido poseídos
con anterioridad al 1º de septiembre de 1990, o cuando hayan sido adquiridos o se adquieran con
divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las que no
estarán sujetas a lo previsto en el artículo 15.
El rendimiento o el valor de liquidación de estas inversiones podrá reinvertirse o utilizarse
libremente en el exterior.
La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar o dará por terminados los
procesos administrativos correspondientes a infracciones al régimen cambiario por posesión,
tenencia o negociación de divisas, o títulos representativos de las mismas, hasta por un límite
máximo de quince mil dólares (US$ 15.000) siempre y cuando los hechos hubieren ocurrido con
anterioridad al 1º de septiembre de 1990.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones penales y de las dictadas en desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo
121 de la Constitución Política, así como de las leyes fiscales que definan el tratamiento tributario
de estos activos.
(...)
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 17 de enero de 1991 .
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Rudolf Hommes Rodríguez |